RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-147/2008.
ACTOR: GERARDO VILLANUEVA ALBARRÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-147/2008, promovido por Gerardo Villanueva Albarrán, en contra del acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, así como el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del año en curso, también emitido por el referido funcionario, y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se formuló el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA VERIFICACIÓN DE PROPAGANDA DE BARDAS UBICADAS DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL DISTRITO”, en cuyo punto número dos se asentó lo siguiente:
2. Ubicación: una casa habitación aparentemente de uso particular ubicada en Rey Meconetzin Mz. 44 Lt. 42 entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Coyoacán; en donde se observa una barda con la leyenda: “Coyoacán en contra del gasolinazo de Calderón AMLO. Dip. Gerardo Villanueva”. Dimensiones: 6.70 x 2.10 mts., al tocar la puerta en dicho domicilio nadie salió. (Fotografía 4 del Anexo).
El acta fue elaborada y suscrita por los licenciados César Alberto González Olguín, Vocal Ejecutivo; Ricardo González Avelar, Vocal Secretario, y Gabino Camacho Molina, Vocal de Organización Electoral, funcionarios de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
II. Mediante el oficio número VE/392/08, de fecha dieciocho de junio del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital, informó al Secretario Ejecutivo del referido Instituto sobre la existencia de diversos casos que podrían constituir conductas de promoción de servidores públicos, adjuntando la documentación y fotografías que estimó pertinentes.
III. El día veintiséis de junio de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó el siguiente acuerdo:
Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil ocho.---------------------
Visto el oficio número VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Licenciado César A. González Olguín, Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el Distrito Federal, a través del cual informa de una presunta irregularidad detectada por el personal de dicho órgano desconcentrado, consistente en la existencia de una pinta en la cual aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, ubicada en Rey Meconetzin, Mz. 44, Lt. 42, entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, de lo cual dan cuenta a través del acta circunstanciada de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, instrumentada en cumplimiento a la circular de fecha treinta de abril del presente año, suscrita por el entonces Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Locales y Distritales, a través de la cual les solicita verifiquen de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 134, párrafo 6, 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo previsto en los artículos 1, 120, párrafo 1, inciso q); 356, 361, párrafo 1; 362, párrafos 7, 8 y 9; 364, párrafo 1 y 365, párrafos 1, 2 ,3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince del mismo mes y año; en relación con los numerales 2, 3, 6 y 7 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos,-------------------------------
SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con las constancias antes referidas y sus anexos, el cual queda registrado bajo la clave SCG/QCG/142/2008; 2) Toda vez que del oficio número VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, signado por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, así como del acta circunstanciada de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, realizada con base en los recorridos efectuados por el personal de dicho órgano desconcentrado en el territorio de su competencia, se desprende la supuesta comisión de actos presuntamente atribuibles al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales pudieran resultar conculcatorios de lo dispuesto en los artículos 134, párrafo siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, primer párrafo, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento en cita; en consecuencia, se ordena el inicio del procedimiento sancionador ordinario previsto en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3) En razón de lo anterior, emplácese al Diputado Gerardo Villanueva Albarrán, para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del presente proveído, formule su contestación respecto de las irregularidades imputadas, y ofrezca las pruebas que estime pertinentes para acreditar sus excepciones y defensas; 4) Para mejor proveer, gírese atento oficio al Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, a efecto de que se constituya en Rey Meconetzin, Mz. 44, Lt. 42, entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, e indague con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona respecto a: I) Quién o quiénes realizaron la pinta del C. Gerardo Villanueva Albarrán; II) Cuándo fue pintada o cuánto tiempo lleva en ese lugar; para tales efectos, se solicita se ponga a la vista de los ciudadanos copias del acta circunstanciada de fecha diecisiete de junio de dos mil y sus anexos, con el objeto de que estén en posibilidad de proporcionar los datos referidos en los presentes numerales; III) Asimismo, se solicita que en caso de contar con alguna otra información relevante para esclarecer los hechos que se investigan, la misma sea remitida; 5) Requiérase al Diputado Gerardo Villanueva Albarrán, a efecto de que en el término precisado en el apartado 3) que antecede, proporcione la siguiente información: I) Si durante el transcurso del presente año, con motivo de las funciones que desempeña, se han realizado pintas en las cuales difunda su nombre en algún punto de la Ciudad de México; II) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, indique el nombre de la persona física y/o moral que efectuó la pinta de la propaganda de referencia; asimismo revele el origen de los recursos utilizados para tales efectos; III) Proporcione copia del contrato o factura con la que acredite la elaboración de la propaganda en la que aparece su nombre; e IV) Informe si ha manifestado a algún medio de comunicación en el transcurso del presente año sus aspiraciones a ocupar algún cargo de elección popular; lo anterior por tratarse de información necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia del presente procedimiento; y 6) De la revisión integral a los autos que forman parte del expediente de mérito, y tomando en consideración que en el presente procedimiento se investiga la emisión o difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de lo previsto en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con fundamento en el diverso 6, primero y segundo párrafos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, esta autoridad considera procedente dar vista, con copia certificada de las constancias que obran en el sumario en que se actúa, a la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, para que en el ámbito de su competencia, en caso de advertir alguna falta resuelva lo que en derecho corresponda y a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, para que, en su caso, deslinde las responsabilidades partidarias que procedan.-------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese personalmente al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio que al efecto se indica, y por oficio al Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, al Secretario General de la H. Cámara de Diputados y al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto.-----------------------------------------------------------
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, incisos b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.----------------------------------------------------------
IV. En virtud del acuerdo antes transcrito, mediante el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emplazó al hoy enjuiciante al procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha veintiséis de junio del presente año, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece:
[SE TRANSCRIBE]
En virtud de lo anterior, se hace de su conocimiento el contenido del proveído de mérito, a efecto de que dentro del término de cinco días hábiles (sin considerar sábados, domingos y días festivos en términos de ley) contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, produzca su contestación respecto de las irregularidades imputadas, haga valer las excepciones y defensas que estime convenientes y ofrezca pruebas de su parte.
Al efecto, se anexan los documentos que obran en el expediente citado al epígrafe, y que a continuación se relacionan:
1.- Copia del acuerdo de fecha veintiséis de junio del presente año;
2.- Copia del oficio VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, así como del acta circunstanciada instrumentada el diecisiete de junio del año en curso por el personal del órgano desconcentrado de mérito y anexos que la acompañan.
Asimismo, se le requiere a efecto de que en el plazo precisado en antecedentes, proporcione la siguiente información:
I) Si durante el transcurso del presente año, con motivo de las funciones que desempeña, se han realizado pintas en las cuales difunda su nombre en algún punto de la Ciudad de México;
II) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, indique el nombre de la persona física y/o moral que efectuó la pinta de la propaganda de referencia; asimismo revele el origen de los recursos utilizados para tales efectos;
III) Proporcione copia del contrato o factura con la que acredite la elaboración de la propaganda en la que aparece su nombre; e
IV) Informe si ha manifestado a algún medio de comunicación en el transcurso del presente año sus aspiraciones a ocupar algún cargo de elección popular.
El presente requerimiento encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 2, párrafo 1 y 365, párrafos 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año.
Asimismo, es importante señalar que en el supuesto de que omita atender la presente solicitud de información, usted podría incurrir en una infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal en cita.
Queda a su disposición el expediente de cuenta, para ser consultado en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, ubicado en planta baja del edificio "C", sito en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.
Dicho oficio se notificó al diputado federal Gerardo Villanueva Albarrán el día veintinueve de julio del año en curso.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, con fecha cuatro de agosto del presente año, Gerardo Villanueva Albarrán interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cuyos agravios se transcriben enseguida:
III. AGRAVIOS. {6}[*]
PRIMERO. {7} El emplazamiento ordenado en el punto 3 del acuerdo de 26 de junio de 2008, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro del expediente SCG/QCG/142/2008, el cual me fue notificado mediante oficio SCG/1714/2008; viola el principio de legalidad, rector de la función electoral, habida cuenta que esa determinación no está fundada ni motivada.
1. El artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
2. Dicho precepto ha sido objeto de interpretación judicial, como sucede en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro se transcriben a continuación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. [SE TRANSCRIBE] {8}
3. En materia electoral, el principio de legalidad ha sido interpretado por esa H. Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2001 cuyo tenor literal enseguida se reproduce:
PRINCIPIO {9} DE LEGALIDAD ELECTORAL. [SE TRANSCRIBE]
4. Para mayor intelección de este agravio, considero menester tener en cuenta los datos siguientes:
a) La parte inicial del Acuerdo de fecha 26 de junio de 2008, dictado en el expediente SCG/QCG/142/2008, cuyo tenor es:
“Visto el oficio número VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Licenciado César A. González Olguín, Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el Distrito Federal, a través del cual informa de una presunta irregularidad detectada por el personal de dicho órgano desconcentrado, consistente en la existencia de una pinta en la cual aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución {10} Democrática, ubicada en Rey Meconetzin, Mz. 44, Lt. 42, entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, de lo cual dan cuenta a través del acta circunstanciada de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, instrumentada en cumplimiento a la circular de fecha treinta de abril del presente año, suscrita por el entonces Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Locales y Distritales, a través de la cual les solicita verifiquen de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos; con fundamento en lo dispuesto…”
b) El Acta Circunstanciada de la Verificación de Propaganda en Bardas Ubicadas dentro de la Demarcación del Distrito, de las once horas del diecisiete de junio de dos mil ocho, signada por los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral de la 23 Junta Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en la que, en la parte que interesa a este medio impugnativo, establece:
"2. Ubicación: una casa habitación aparentemente de uso particular ubicada en Rey Meconetzin Mz. 44 Lt. 42 entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula Coyoacán; en donde se observa una barda con la leyenda: 'Coyoacán en contra del gasolinaza de calderón AMLO. Dip. Gerardo Villanueva. 'Dimensiones: 6.70 x 2.10 mts., al tocar la puerta en dicho domicilio, nadie salió. (Fotografía 4 del Anexo)."
c) El punto 2 del acuerdo impugnado, que dice:
2) Toda vez que del oficio número VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, signado por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, así como del acta circunstanciada de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, realizada con base en los recorridos efectuados por el personal de dicho órgano desconcentrado {11} en el territorio de su competencia, se desprende la supuesta comisión de actos presuntamente atribuibles al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales pudieran resultar conculcatorios de lo dispuesto en los artículos 134, párrafo siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, primer párrafo, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento en cita; en consecuencia, se ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador ordinario previsto en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
5. La autoridad justifica la determinación de emplazarme a un procedimiento administrativo, ante la eventual conculcación de los artículos 134, párrafo siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 347, primer párrafo, inciso d) del COFIPE, así como de los numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Existe por parte de la autoridad una confusión y, por ende, una indebida interpretación de esos preceptos, lo que evidentemente contraría el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación, como se verá a continuación:
a) El artículo 134 de la CPEUM en su párrafo siete establece:
Artículo 134. [SE TRANSCRIBE]
La {12} disposición constitucional tiene como finalidad evitar dos aspectos: 1) que los servidores públicos se valgan de su posición para tener una injerencia o ventaja indebida que se traduzca en un beneficio de carácter electoral y 2) que tal posicionamiento se efectúe con recursos públicos.
Resulta en ese sentido ilustrativa la exposición de motivos del DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada el 14 de septiembre en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, específicamente en lo que se refiere al artículo 134 precisa:
"Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."
Es evidente que la esencia de la reforma que se realizó al artículo 134 constitucional buscaba tutelar ambos aspectos: el valerse de su posición como funcionario y de los recursos públicos que tiene a su alcance para obtener una ventaja indebida hacia el desarrollo de los procesos electorales.
En {13} el caso concreto, esto es, en la pinta que reporta el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, no concurre ninguna de esas hipótesis normativas.
La leyenda que según fue reportada por el aludido funcionario electoral distrital y que se asienta en el acta circunstanciada respectiva, ninguna alusión hace a la H. Cámara de Diputados, ni precisa que Gerardo Villanueva forme parte de la misma, para así obtener una ventaja de su posición como legislador federal.
No existe ni siquiera un indicio de que estén involucrados recursos públicos. Por el contrario, en el acta circunstanciada se hace referencia a una casa habitación aparentemente de uso particular.
Tampoco se puede hablar de un posicionamiento ante el electorado para un proceso de elección constitucional o para un proceso de selección interna ya que no se está promoviendo una imagen, plataforma electoral o llamando al voto o señalando el cumplimiento de promesas de campaña, ni siquiera se hace mención de partido político alguno.
b) Ahora bien, respecto a la posible violación de lo dispuesto en el inciso d), primer párrafo, del artículo 347 del COFIPE tampoco resulta aplicable. Para mayor claridad se transcribe:
Artículo 347. [SE TRANSCRIBE] {14}
Como se puede advertir, el inciso de referencia solo es aplicable durante los procesos electorales. Luego entonces, si el proceso electoral federal inicia en el mes de octubre del año previo a la elección, según lo dispuesto en el artículo 210 del COFIPE, el inciso de referencia no pudo ser violado antes de que se actualizara ese supuesto normativo.
Para que ello sucediera, sería menester encontrarnos en el desarrollo de un proceso, o más específicamente que se hubiera acreditado que la pinta —en el supuesto de que tuviera por objeto una injerencia indebida— se realizó dentro de ese lapso.
Por tanto, al no haber iniciado el proceso electoral, es obvio que el numeral citado por la responsable, no puede ser fundamento válido de su actuar.
c) En lo que se refiere a los numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos que a la letra establecen:
Artículo 2. [SE TRANSCRIBE] {15}
Artículo 3. [SE TRANSCRIBE]
En la especie, es evidente que la pinta reportada por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, no encuadra dentro de alguna de las hipótesis contenidas en estos artículos.
Según {16} el acta circunstanciada respectiva, la leyenda de la pinta es "Coyoacán en contra del gasolinaza de Calderón AMLO. Dip. Gerardo Villanueva." Lo anterior, simplemente entraña una opinión respecto de un tema debatido, inclusive, antes de la entrada en vigor de las normas mencionadas por la autoridad.
Según lo asentado en el acta circunstanciada referida por la responsable, en la leyenda no se aprecia elemento alguno que sirva para acreditar una conducta reiterada y/o sistemática, que llame al voto, promueva la imagen personal de alguien, posicione a determinada persona como precandidato o candidato a obtener preferencias electorales, etcétera. Con la agravante de que el acta circunstanciada no da cuenta de los colores empleados.
La citada leyenda no hace mención del Poder Federal alguno. Está de sobra señalar que un Diputado no representa, por sí mismo, al órgano de poder público denominado Cámara de Diputados, pues sólo es un integrante más de ella y que legalmente, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos quien representa al órgano es el Presidente de la Mesa Directiva.
Así pues, de un análisis de la pinta imputada al ciudadano en cuestión no reúne ninguna de las características que exigen las definiciones arriba apuntadas, por cuanto a que se constriñe a una manifestación de ideas acerca de un tópico de carácter nacional, el cual no está dirigida a orientar al electorado en favor de alguna opción política, ni mucho menos para promover la imagen del imputado.
Esta ausencia de un fin electoral en la difusión de la pinta denunciada en esta vía, impide configurar una falta sancionable en términos del Reglamento arriba aludido, en la medida que no se acredita una de las características que debe reunir un {17} medio propagandístico para tener un cariz electoral y, por lo mismo, sea susceptible de investigación y sanción por parte del Instituto Federal Electoral.
Al respecto considero que considero hay una apreciación equivocada de la situación, ya que como lo dije anteriormente, la actitud de esa autoridad electoral, da por sentado que la pinta constituye propaganda electoral, al respecto cabría aclarar que en una pinta se pueden fijar diversos mensajes, pero que no toda pinta constituye por sí propaganda electoral o con fines electorales, al respecto cabría mencionar que la emisión de un mensaje, una opinión, o la manifestación de una posición política, no constituye propaganda y menos de índole electoral. Es revelador en ese sentido la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
MENSAJES DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES ELECTORALES. [SE TRANSCRIBE] {18}
En suma, de la leyenda contenida en la pinta reportada no se puede desprender, por más aventurado que se quiera ser, una intención de obtener una ventaja indebida que tenga como fin inequívoco la obtención de una candidatura, posicionarse ante el electorado o promover la imagen personal.
En ese contexto, ninguno de los artículos enunciados como fundamento para decretar el emplazamiento formulado en el proveído de 26 de junio de 2008, en lo individual o en su conjunto, facultan al Secretario Ejecutivo para llamar al suscrito a comparecer en procedimiento alguno, dado que no existe conducta que se ajuste a las hipótesis normativas que allí se describen.
6. Sobre el particular, es de apuntar que en el propio proveído se alude a que las verificaciones realizadas por Vocales Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, tenían como finalidad verificar de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes {19} u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional Político electoral de los Servidores Públicos.
Como se ha visto, ese dispositivo reglamentario, en esencia, contempla supuestos concretos vinculados al cariz electoral.
En tal virtud, la pinta reportada por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, ni siquiera se ajustaba a lo ordenado en la circular referida.
7. El acto carece de motivación, pues la autoridad responsable omite formular consideración alguna, a fin de determinar que la situación que le fue informada por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal encuadraba en los supuestos normativos descritos en los numerales en que fundó su actuar.
Grosso modo la construcción del acuerdo que constituye el acto reclamado es la siguiente:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Referencia al oficio VE/392/08 del aludido Vocal Ejecutivo.
c) Descripción de la información que se contiene en éste; desde luego, referida a la pinta en cuestión.
d) Mención {20} de las verificaciones realizadas por Vocales Locales y Distritales del IFE en cumplimiento a la circular de 30 de abril de 2008.
e) Referencia de los artículos 14, 16, 41 y 134, párrafo (sic) 6, 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 120, párrafo 1, inciso q), 356, 361, párrafo 1, 362, párrafos 7, 8 y 9, 364, párrafo 1 y 365, párrafos 1, 2, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de enero de 2008, así como los numerales 2, 3, 6 y 7 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional Político Electoral de los Servidores Públicos.
f) Acto seguido y sin mediar razonamiento alguno, se contienen los puntos de acuerdo.
Nadie podría cuestionar la facultad in genere que asiste al Secretario Ejecutivo para dictar los emplazamientos a los procedimientos que inicia el Instituto Federal Electoral; empero, en cada caso, debe citar las razones particulares, causas especiales o circunstancias inmediatas que le sirven para arribar a la determinación referida.
En la especie, no existe un solo razonamiento por parte de la autoridad responsable, con base en el que haya arribado a la convicción de que el suscrito debe ser emplazado a un procedimiento.
No hubo un examen para verificar si los hechos que le reportó el Vocal Ejecutivo Distrital, configuran en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través del procedimiento iniciado o que hubiera elementos suficientes para acreditar la verosimilitud de los hechos allí descritos.
Simplemente {21}, de la presentación del reporte referido pasó a la determinación, sin hacer reflexión alguna, violando el principio de legalidad en su vertiente de motivación.
8. Vinculado a la falta de fundamentación, está el hecho de que la autoridad tergiversa la información que le fue reportada por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y le da alcances que no se desprenden del acta circunstanciada de la verificación de propaganda en bardas ubicadas dentro de la demarcación de ese Distrito Electoral.
En dicho documento se asentó:
"2. Ubicación: una casa habitación aparentemente de uso particular ubicada en Rey Meconetzin Mz. 44 Lt. 42 entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula Coyoacán; en donde se observa una barda con la leyenda: 'Coyoacán en contra del gasolinaza de calderón AMLO. Dip. Gerardo Villanueva.' Dimensiones: 6.70 x 2.10 mts., al tocar la puerta en dicho domicilio, nadie salió. (Fotografía 4 del Anexo)."
En forma diáfana, se advierte que en este señalamiento los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral, suscriptores de la aludida acta circunstanciada, omiten atribuir a alguien la autoría de la pinta. Dicen que al tocar la puerta del domicilio, nadie les abrió. En buena lógica, no señalan que el acto es atribuible a alguien en particular.
Por si esto fuera poco, al iniciar el acuerdo impugnado, el Secretario Ejecutivo asienta en forma literal:
"Visto el oficio número VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Licenciado César A. González Olguín, Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva {22} de este Instituto en el Distrito Federal, a través de la cual informa de una presunta irregularidad detectada por el personal de dicho órgano desconcentrado, consistente en la existencia de una pinta en la cual aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarrán..."
Pese a ello, en una muestra más de falta de motivación, el Secretario Ejecutivo asienta en su proveído: "... Toda vez que del oficio número VE/392/08 de fecha 18 de junio de dos mil ocho, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, así como del acta circunstanciada de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, realizada con base en los recorridos efectuados por el personal de dicho órgano desconcentrado en el territorio de su competencia, se desprende la supuesta comisión de actos presuntamente atribuibles al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática..."
Sin mediar reflexión alguna, la responsable asume que la información que le fue reportada por el Vocal Ejecutivo, es una irregularidad y que la misma es atribuible a Gerardo Villanueva Albarrán. Razonamiento simplista que carece de rigor jurídico y contraría el principio de legalidad.
Cómo fue que la autoridad tradujo lo reportado por los funcionarios distritales, a una imputación directa contra una persona determinada.
El simple hecho de que en la pinta reportada por el funcionario electoral distrital aparezca el nombre del suscrito, no es motivo suficiente para atribuirle la autoría de una presunta irregularidad. La autoridad debió meditar y hacer constar en el propio acto reclamado, los elementos que le llevaron a esa convicción.
Máxime {23} si se toma en cuenta que de acuerdo a lo reportado en el acta circunstanciada referida, en la pinta detectada por personal de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal, aparecen al menos dos nombres Gerardo Villanueva y Calderón.
Por lo antes expuesto, es claro que en la especie el acto reclamado carece de fundamentación y motivación; consecuentemente, es contrario al principio de legalidad.
SEGUNDO. El requerimiento proveído en el punto 5 del acuerdo de 26 de junio de 2008, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro del expediente SCG/QCG/142/2008, el cual me fue notificado mediante oficio SCG/1714/2008; viola el principio de legalidad, rector de la función electoral, habida cuenta que esa determinación no está fundada, ni motivada.
Por tanto, el proceder de la responsable es contrario a lo previsto en los artículos 105 numeral 2 y 365 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).
El primero ordena que todas las actividades del Instituto se rijan por los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y, el segundo, dispone que las investigaciones para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Para demostrar este aserto, se expone la argumentación atinente en los siguientes literales:
1. En {24} los numerales 1, 2 y 3 del anterior concepto de agravio, se citaron los aspectos referentes a la garantía de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, su interpretación jurisprudencial y su connotación en la rama electoral. En obvio de reiteraciones, pido se tengan por reproducidas en este apartado, como si a la letra se insertaran.
2.. En la especie, el requerimiento contenido en el punto 5 del acuerdo que constituye el acto reclamado, se funda, a decir de la responsable, en los artículos 2 párrafo 1 y 365 párrafos 1 y 5 del COFIPE. Sin embargo, de tales dispositivos no se desprende que la autoridad electoral federal, a través de alguno de sus órganos o unidades, esté facultada para emitir requerimientos sin circunscribirse a las hipótesis allí referidas.
La normatividad enunciada dispone en forma literal:
Artículo 2. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 365. [SE TRANSCRIBE]
De {25} estos preceptos se desprende que el Instituto Federal Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, puede requerir apoyo y colaboración de autoridades federales, específicamente, informes, certificaciones o auxilio necesario para realizar diligencias tendentes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Esto es, los artículos en cita se refieren al apoyo institucional que deben brindar las autoridades del Estado a efecto de que el Instituto Federal Electoral pueda cumplir con sus obligaciones; sin embargo, estas normas en forma alguna establecen atribución alguna para que el Secretario Ejecutivo realice actos de autoridad concretos y que causan molestia a sujetos determinados, como acontece en la especie.
Empero, ese fundamento, en modo alguno, faculta al Secretario Ejecutivo a formular requerimientos a servidores públicos que no estén estrechamente vinculados a una indagatoria que tenga por objeto esclarecer un hecho determinado y, menos aún, a formular cuestionarios a efecto de que sean respondidos en plazos perentorios.
3. Contrario a la hipótesis normativa contenida en el numeral 365 párrafo 5 del COFIPE, el cual es fundamento del acto reclamado, el Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del IFE, determinó requerirme información genérica, que en estricto sentido, no está orientada a coadyuvar para indagar y verificar la certeza de un hecho denunciado.
En efecto, la responsable pide al suscrito información no referida a un hecho particular. Es más, de hechos sobre los que no se tiene certeza. Se trata de una mera especulación de la responsable.
Da {26} cuenta de ello, el tono en que se formula el requerimiento. Por citar un ejemplo, me refiero a los literales i) e ii), cuyo tenor es: "...I) Si durante el transcurso del presente año, con motivo de las funciones que desempeña, se han realizado pintas en las cuales difunda su nombre en algún punto de la Ciudad de México; II) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, indique el nombre de la persona física y/o moral que efectuó la pinta de la propaganda de referencia; asimismo revele el origen de los recursos utilizados para tales efectos..."
Es manifiesto que la autoridad electoral ni siquiera tiene certeza sobre la existencia de la información que solicita. De tal suerte, el requerimiento que se me hace no entraña un mecanismo tendente a apoyar y coadyuvar para indagar y verificar la existencia de un hecho denunciado.
Inclusive, la determinación de la responsable no entraña una solicitud de información que obre en los archivos que el suscrito detenta con motivo de su desempeño público. Los datos atinentes no se vinculan a la función de Diputado Federal.
En todo caso, la responsable pretende que el suscrito configure información ex profeso para que pueda cumplir con su labor indagatoria, lo que evidentemente se aparata de la ratio essendi y principios rectores del proceso sancionador electoral, suya naturaleza es esencialmente inquisitiva. Sirve como criterio orientador la tesis siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.
[SE TRANSCRIBE] {27}
4. Como quedó señalado en el primer concepto de agravio, el expediente en que se actúa, se formó a propósito del oficio VE/392/08 de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho suscrito por el Licenciado César A. González Olguín, Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual informó de una presunta irregularidad detectada por el personal del propio órgano desconcentrado, consistente en la existencia de una pinta en la que aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarrán, ubicada en Rey Meconetzin, Mz, 44, Lt. 42, entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Delegación Coyoacán, en {28} la Ciudad de México, de lo cual da cuenta un acta circunstanciada fechada el 17 de junio de 2008.
Si el expediente en el que se dictó el acuerdo impugnado se formó a propósito de la presunta existencia de una "pinta", que formuló un vocal ejecutivo del propio IFE; lo razonable es que el requerimiento de la responsable se circunscriba a ese hecho concreto. Ésa es la materia de la queja y el punto a dilucidar en el expediente de mérito. No cuestiones diversas.
De ahí que la autoridad se exceda en sus funciones y sobrepase lo dispuesto en los artículos que sirven de fundamento a su petición, al formular un requerimiento genérico que no se vincula a la materia del procedimiento, pues éste se vincula a un caso singular.
Ante la contundencia de estos señalamientos, es clara la violación al principio de legalidad que entraña el proceder de la responsable; de ahí que por esta vía se solicita sea revocado el acto reclamado.
Con relación a los agravios expuestos, solicito atentamente se me supla la deficiencia en la expresión de los mismos.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El día once de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesta por Gerardo Villanueva Albarrán, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.
II. Por acuerdo de fecha doce del mes y año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2652/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4538/08, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y
III. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo de fecha primero de septiembre de dos mil ocho, esta Sala Superior determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano era improcedente, pero que debía reencauzarse el medio de impugnación intentado al presente recurso de apelación.
CUARTO. Recurso de apelación.
I. Por acuerdo de fecha primero del mes y año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-147/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4758/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y
II. Por auto de fecha dos de septiembre del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido en contra del inicio de un procedimiento sancionador ordinario que el accionante estima ilegal y conculcatorio de prerrogativas constitucionales en su carácter de ciudadano y diputado federal.
SEGUNDO. Procedencia.
El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al actor el día martes veintinueve de julio de dos mil ocho; ahora bien, toda vez que la demanda se presentó el día lunes cuatro siguiente, debiéndose excluir los días sábado dos y domingo tres de agosto por ser inhábiles, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El medio impugnativo es promovido por el actor en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer la ilegalidad de los actos que reclama, así como presuntas violaciones a sus derechos y prerrogativas constitucionales, como ciudadano y diputado federal.
d) Definitividad. Al respecto, y con independencia de que el acuerdo que da inicio al procedimiento sancionador ordinario puede estimarse como definitivo y firme en sí mismo, lo cierto es que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra de los actos que reclama el impetrante, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Causas de Improcedencia.
Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
A) En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del promovente por lo que, en su concepto, debe desecharse la demanda interpuesta por el actor.
En este sentido, señala la autoridad responsable, la intervención de esta Sala Superior no se torna necesaria y útil para lograr la reparación de las supuestas violaciones que alega el impetrante, ya que los actos reclamados de ninguna manera vulneran sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Al respecto, esta Sala Superior desestima la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable porque, tal como se razonó en el Acuerdo de Sala emitido el día primero de septiembre del año que transcurre, del análisis minucioso del escrito de demanda se advierte que el enjuiciante se queja, esencialmente, del inicio de un procedimiento sancionador ordinario, cuya naturaleza jurídica es administrativa, por lo que se reencauzó el medio impugnativo al recurso de apelación que se resuelve.
En consecuencia, los alegatos relativos a la falta de interés jurídico del impetrante devienen inoperantes en virtud del cambio de vía resuelto por este órgano jurisdiccional.
B) Por otra parte, la autoridad responsable hace valer la causa de improcedencia relativa a que el acto combatido no cumple con el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los actos o resoluciones sean definitivos y firmes.
Al efecto, la autoridad responsable manifiesta que los actos combatidos no cumplen con el requisito de definitividad y firmeza, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un procedimiento de queja que no afecta al actor, lo que en su opinión origina la improcedencia del medio de impugnación, ya que se trata de actos intraprocesales que no afectan de modo alguno la esfera jurídica del inconforme.
Esta Sala Superior desestima lo alegado por la autoridad administrativa electoral, toda vez que la causa de improcedencia invocada implica necesariamente un pronunciamiento vinculado con el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, debe tenerse presente que el recurrente se queja en su demanda precisamente del inicio del procedimiento sancionador ordinario instaurado en su contra, y no así de la imposición de alguna sanción derivada del referido procedimiento.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio, lo alegado por la autoridad responsable no puede servir de base para determinar la improcedencia del medio impugnativo, toda vez que precisamente la cuestión sujeta a debate se encuentra indisolublemente relacionada con el fondo de la controversia planteada.
En efecto, del análisis integral de la demanda promovida por Gerardo Villanueva Albarrán, en la que comparece como ciudadano y en su carácter de diputado federal, se advierte que el actor aduce que le causa agravio el acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado en el expediente número SCG/QCG/142/2008 por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, mediante el que se ordena el inicio del procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el emplazamiento al enjuiciante para comparecer a dicho procedimiento.
El demandante señala que los actos combatidos constituyen, en su concepto, actos de molestia que no se encuentran fundados ni motivados, porque como diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, le asiste el derecho a participar libremente en la vida política del país.
Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del medio impugnativo, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate.
Esto es, la presunta violación que se alega por parte del enjuiciante radica precisamente en el acuerdo que determinó iniciar el procedimiento sancionador ordinario en su contra, más no el resultado o conclusión del mismo.
Por ello, la causa de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, que debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto emita este órgano jurisdiccional.
En tal sentido y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.
CUARTO. Síntesis de agravios.
El análisis de la demanda interpuesta por el actor, misma que fue transcrita en el resultando segundo de la presente ejecutoria, permite sintetizar los agravios expuestos como sigue:
Primero. El recurrente se duele que el emplazamiento ordenado en el acuerdo combatido viola en su perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que dicha determinación carece de fundamentación y motivación. Además, que la autoridad responsable realiza una indebida interpretación de los preceptos legales en los que se funda el acuerdo impugnado.
Señala el impetrante que no existe violación al artículo 347 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, porque la pinta reportada no encuadra en alguna de las hipótesis contenidas en los precitados numerales.
Aduce el actor que la autoridad responsable asumió (a través de un razonamiento simplista, carente de sustento jurídico y contrario a principio de legalidad) que la información proporcionada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se considera una irregularidad atribuible al hoy apelante.
Segundo. Que el requerimiento contenido en el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil ocho, viola el principio de legalidad pues, en su concepto, no se encuentra fundado ni motivado.
Lo anterior, porque los artículos que cita la autoridad responsable en el acuerdo combatido no establecen en forma alguna las atribuciones para que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral realice actos de autoridad concretos y que causen molestia a sujetos determinados.
Que la autoridad responsable se excede en sus funciones y sobrepasa lo previsto en los artículos que utilizó como fundamento del acuerdo reclamado, al formular un requerimiento genérico que, a su juicio, no se vincula a la materia del procedimiento.
QUINTO. Estudio de fondo.
Los agravios hechos valer por el actor se estudian conjuntamente, por la estrecha vinculación que guardan entre sí, metodología que en el caso se estima adecuada y que no causa perjuicio alguno al impetrante.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 23, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Ahora bien, los motivos de disenso se estiman sustancialmente fundados, por las razones que se exponen enseguida:
El actor se queja de que el acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado en el expediente SCG/QCG/142/2008 por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, mediante el que se ordena el inicio del procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el emplazamiento para comparecer a dicho procedimiento, es conculcatorio del principio de legalidad, en virtud de no estar debidamente fundado y motivado; además, que los actos que reclama afectan su esfera de derechos en su carácter de diputado federal.
En el caso, la presunta actuación ilegal que se atribuye al accionante se refiere a la pinta de una barda, que fue descrita por los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en los siguientes términos:
2. Ubicación: una casa habitación aparentemente de uso particular ubicada en Rey Meconetzin Mz. 44 Lt. 42 entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Coyoacán; en donde se observa una barda con la leyenda: “Coyoacán en contra del gasolinazo de Calderón AMLO. Dip. Gerardo Villanueva”. Dimensiones: 6.70 x 2.10 mts., al tocar la puerta en dicho domicilio nadie salió. (Fotografía 4 del Anexo).
En este sentido, la autoridad responsable fundamenta el inicio del procedimiento sancionador ordinario en la supuesta vulneración de los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Al efecto, el texto constitucional referido es el siguiente:
[…]
(p. 7)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(p. 8)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
Ahora bien, respecto del párrafo séptimo, cabe precisar que establece una norma constitucional de principio, pues prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad recursos públicos los apliquen con imparcialidad.
La finalidad de esta norma constitucional de principio estriba en que no se afecte la equidad en la competencia electoral entre los partidos políticos.
En torno al párrafo octavo, se refiere a la propaganda que difundan:
a) Los poderes públicos. Según la Carta Magna, son los poderes ejecutivos (Presidente y Gobernadores), legislativos (Cámaras y Congresos) y judiciales, tanto federales como de cada Estado.
b) Los órganos autónomos. Tales como, por ejemplo: el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el Instituto Federal Electoral y sus equivalentes, si los hubiera, en los Estados.
c) Las dependencias y entidades de la administración pública. Entendiéndose por éstas, a las secretarías, institutos, oficinas y demás organizaciones de la administración pública federal estatal o municipal.
d) Cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno: Por “ente” se debe entender, principalmente, toda organización o entidad con personalidad jurídica, particularmente si se halla relacionada con el Estado.
De lo anterior, se sigue que la prescripción constitucional se dirige a cualquier entidad jurídica que exista o pueda existir en el orden municipal, estatal o federal de gobierno.
Ahora bien, en sentido diverso a la norma constitucional de principio contenida en el séptimo párrafo del artículo 134, lo que el octavo párrafo de dicho artículo contiene es una regla prohibitiva, pues prescribe lo que no se debe hacer en circunstancias determinadas: en ningún caso la propaganda difundida por cualquier organización del Estado incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En razón de lo anterior, para que pueda sostenerse válidamente que la autoridad electoral actúa con fundamento en el artículo 134 constitucional, se torna necesario precisar, en cada caso particular y concreto, que:
a) Se está en presencia de propaganda de naturaleza política o electoral.
b) Que dicha propaganda de tipo político o electoral sea difundida por alguna organización del Estado mexicano: un poder público, un órgano autónomo, una dependencia, alguna entidad de la administración pública, o cualquier otra colectividad considerada como unidad dentro del Estado.
c) Que en dicha propaganda política o electoral se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.
En este orden de ideas, solamente la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral.
En virtud de lo anterior, como premisa fundamental, es requisito sine qua non que el Instituto Federal Electoral se cerciore de que tiene competencia sobre la materia que pretende fiscalizar.
Ahora bien, debe tenerse presente que existe normatividad aplicable al respecto, tanto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, por lo que conviene tener a la vista las disposiciones conducentes:
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
[…]
4. Respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución, se estará a lo dispuesto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.
REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTICULO 1.- El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
a) El artículo 52, respecto de las facultades del Consejo General para que, a propuesta fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en Libro Séptimo, ordene la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio o televisión que resulte violatoria;
b) El artículo 228, párrafo 5, en relación con la presentación de los informes anuales de labores o de gestión en cualquier medio de comunicación social, por parte de los servidores públicos federales, de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y de sus delegaciones;
c) El artículo 344, párrafo 1, inciso a), respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos que incurran en actos anticipados de precampaña o campaña;
d) El artículo 345, párrafo 1, inciso b), en lo relativo a la contratación de propaganda en radio y televisión para efectos de promoción personal con fines políticos o electorales, o para influir en las preferencias de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de ciudadanos, dirigentes, afiliados de los partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona física o moral;
e) El artículo 347, párrafo 1, incisos b), c) y d), derivado de violaciones de autoridades o servidores públicos de los poderes federales; de los poderes locales; de los órganos del Distrito Federal o de sus delegaciones; de los órganos autónomos; o de cualquier otro ente público, como consecuencia de la difusión por cualquier medio de comunicación social de propaganda institucional o personal, desde el inicio de las campañas hasta la jornada electoral; por el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; o por la difusión de propaganda durante los procesos electorales y en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
f) El artículo 354, párrafo 1, incisos a), y d), respecto de las infracciones de partidos políticos; ciudadanos, dirigentes de los partidos políticos o de cualquier persona física o moral por la difusión indebida de propaganda política o electoral;
g) El artículo 355, párrafo 1, incisos a), b) y c), en el caso de que las autoridades federales, estatales o municipales incumplan con los mandatos de la autoridad electoral o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral;
h) El artículo 365, para iniciar el procedimiento sancionador ordinario por difusión indebida de propaganda política o electoral y, en su caso, para la aplicación de las medidas cautelares a las que haya lugar;
i) El artículo 367, para iniciar dentro de los procesos electorales el procedimiento especial sancionador por actos que violen lo dispuesto en la Base III del Artículo 41 de la Constitución o el séptimo párrafo del artículo 134 de la propia Constitución; por contravenir normas en materia de difusión de propaganda política o electoral; y por actos anticipados de campaña o precampaña;
j) El artículo 368, párrafo 8, para la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares a que haya lugar por violaciones a las normas sobre propaganda política o electoral durante los procesos electorales; y
k) El artículo 371, respecto de la participación de las juntas y consejos locales y distritales, durante proceso electoral, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda.
Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.
Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 5.- La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 6.- Con independencia del inicio o no de algún procedimiento sancionador por la contravención a disposiciones de orden electoral, el Instituto Federal Electoral analizará y determinará en cada caso, si resulta procedente dar vista o presentar denuncia ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de posibles delitos o faltas en materia de responsabilidades políticas o administrativas.
Asimismo, el Instituto Federal Electoral podrá dar vista al partido político que corresponda para que, en su caso, deslinde las responsabilidades partidarias que procedan.
Artículo 7.- Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:
a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.
b) Si la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente en el plazo que señala la ley.
c) Asimismo, el Instituto previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún partido político o particular en la comisión de la falta señalada en el presente artículo y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.
d) Cuando durante la sustanciación de una investigación se advierta la probable participación de algún partido político, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 363, párrafo 4 del código de la materia.
Artículo 8.- Además de los actos procesales señalados en los incisos a) al d) del artículo 7, del presente Reglamento, el Consejo General determinará, en su caso, respecto de todos los apartados del artículo 2 de este ordenamiento, sobre la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña, realizados por si, o por interpósita persona, pagados con recursos privados o públicos, o convenidos con medios de comunicación social, con las consecuencias del caso consistentes en amonestación pública, multa o, inclusive la negativa a registrar como candidato al aspirante que haya violado las disposiciones normativas que al efecto se regulan.
Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General.
Artículo 10.- Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de conformidad con la normatividad electoral federal vigente.
Como se advierte de lo trasunto, destacadamente en el artículo 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se establece que cuando el Secretario del Consejo conozca de alguna queja o denuncia debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que sea procedente, integrará el expediente respectivo para que en su caso se finquen las responsabilidades a que haya lugar.
Lo anterior deberá realizarse previo al inicio del procedimiento sancionador ordinario que regula el Código sustantivo de la materia, tal como se constata en el precepto referido.
En consecuencia, es evidente que el referido análisis que prevé el dispositivo en comento, obliga necesariamente a la autoridad responsable a que se cerciore si la conducta denunciada se encuentra prevista en lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, debe establecerse previamente si existe la factibilidad real de estar frente a propaganda política o electoral contraria a la Ley, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
De no colmarse los supuestos referidos con un grado suficientemente razonable de veracidad, es evidente que no podría emplazar al mismo a algún servidor público.
Como se advierte, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación legal y reglamentaria de efectuar las diligencias de investigación y análisis necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público.
De lo anterior, es posible concluir que para que el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento del artículo 134 constitucional, inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente se tienen que colmar como requisitos mínimos, los siguientes:
a) Que algún servidor público no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y ello influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
b) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que hubiese sido difundida por el servidor público implicó su promoción personal.
c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo, constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y
d) Que no se advierta la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente.
Para dichos efectos, la autoridad administrativa electoral, en su caso y, en ejercicio de sus atribuciones, habrá de realizar las actuaciones convenientes para allegarse de los elementos necesarios para corroborar tales extremos.
Satisfechos los anteriores requisitos el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho instituto, estará en condiciones de proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias respectiva, la admisión o desechamiento de la queja o denuncia, o la radicación del procedimiento sancionador, para efectos de emplazar al servidor público probable infractor.
Ahora bien, conviene precisar que, previo al emplazamiento de mérito, se deberá analizar la calidad del sujeto presuntamente infractor, con el objeto de determinar si se satisface el requisito señalado en el inciso d) precedente, esto es, la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario o impida la imposición de la sanción correspondiente.
Esto último, no sólo para la eficacia de la instauración del procedimiento de sanción, inicialmente pretendido, sino para su adecuación al que conforme a la ley pudiera corresponder o incluso, para estar en condiciones de dar vista a las autoridades competentes de considerarse que la conducta advertida corresponde a un ámbito competencial distinto.
Solventadas las anteriores consideraciones, podrá vincularse válidamente al denunciado para que se siga el procedimiento sancionador en todas sus fases hasta su conclusión y, en su caso, se imponga una sanción.
Sin embargo, del estudio minucioso del acuerdo emitido el veintiséis de junio del año en curso, no se advierte que se haya realizado tal investigación ni los análisis previos a que se encontraba obligada la autoridad responsable, ni consta referencia o conclusión alguna de cómo se tuvieron por satisfechos los requisitos indispensables que permitieran fundar y motivar adecuadamente el emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario.
En consecuencia, ha lugar a revocar el emplazamiento efectuado al apelante, quedando sin efectos o consecuencias jurídicas las actuaciones posteriores al mismo.
Por otra parte, en el caso bajo análisis, este órgano jurisdiccional tiene presente el carácter de diputado federal con que se ostenta el accionante que, además de estar reconocido expresamente por la autoridad responsable, se tiene por acreditado plenamente en términos de la certificación realizada de la página oficial de la H. Cámara de Diputados en Internet, documental que corre agregada en autos.
En esta virtud, se estima que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debió ponderar en forma cuidadosa el ejercicio de las atribuciones que le confiere a dicho Instituto el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, relativo al procedimiento sancionador ordinario, a efecto de establecer prima facie si la conducta que pretende investigar puede constituir una falta a la normatividad constitucional o electoral efectuada por un servidor público, o se trata de las opiniones que en el desempeño de su cargo emite algún representante popular, atendiendo a lo establecido por el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, a efecto de cumplir y armonizar lo ordenado por los artículos 134, respecto de cualquier servidor público, y 61 constitucionales, relativo a diputados y senadores, el Instituto Federal Electoral debió realizar, previamente al emplazamiento para sujeción a procedimiento sancionatorio, todos aquellos actos y diligencias de investigación que estime necesarios, en términos de lo que al efecto establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, para contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la probable actualización de la hipótesis contemplada en el referido artículo 134, párrafo séptimo, y, por otra, que la conducta que se investiga no se encuentra bajo la protección de alguna prerrogativa constitucional.
En tal virtud, ha lugar a revocar el acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, así como el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del año en curso, también emitido por el referido funcionario.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. SE REVOCA el acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, así como el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del año en curso, también emitido por el referido funcionario, para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
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